Uno de los requisitos de
procedibilidad para interponer un procedimiento monitorio es hacer un
requerimiento previo al copropietario moroso.
Así la Ley de Propiedad Horizontal en
su artículo 21.2 establece que junto con la exigencia de aportar la
certificación del acuerdo de la Junta aprobando la liquidación de la deuda se
tiene que haber notificado el acuerdo liquidatorio de la deuda y de la
reclamación judicial. El artículo
553-47 del Libro V del Código Civil de Catalunya previo a remitirse a
lo dispuesto en la Ley de Propiedad Horizontal también exige los mismos requisitos
en su apartado segundo.
La ley establece que el propietario tiene la obligación de comunicar por cualquier medio que permita tener constancia de su domicilio, artículo 9.1.h Ley de Propiedad Horizontal, y en defecto de comunicación será en el local o piso perteneciente a la Comunidad.
Notificación del procedimiento
¿Pero, cómo se tiene que realizar esta notificación? Lo habitual es recurrir al burofax con certificado de contenido y acuse de recibo, también se puede hacer mediante comunicación notarial con un acta de requerimiento o carta certificada con acuse de recibo tramitada por la propia Notaria. Otras opciones plenamente válidas pueden ser el telegrama, un sms certificado o un correo electrónico certificado en el que garantizan que se ha remitido, recibido y el contenido del mismo.
La carta certificada con acuse de
recibo es más dudosa dado que certifican la entrega pero no el contenido de la
misiva y por ello algunas Audiencias no las admiten.
¿Pero, y si no la recogen o la
recoge persona distinta al propietario?
Si no recoge la notificación el artículo 9.1.h Ley
de Propiedad Horizontal lo suple con la colocación en el tablón de
anuncios de la Comunidad de Propietarios o en lugar visible de uso general
habilitado al efecto incorporando una diligencia del secretario con la fecha y
motivos por los que se procede a este tipo de notificación. Al prever esta
posibilidad entendemos que no nos podemos remitir y aplicar la jurisprudencia que
entiende que cuando un deudor rechace recibir una notificación o bien dejándole
aviso no la vaya a retirar, se va a considerar notificado para no premiar la
voluntad renuente de no recogerla.
Si la notificación la recoge el
ocupante del inmueble también se entiende válida porque así lo reconoce el artículo 816.2 Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Mayores dudas se plantan si lo recoge el conserve dadas las especificaciones antes comentadas.
Otros procedimientos aplicables
Por último, no podemos dejar de hacer referencia a que sucedería si optamos por otro procedimiento, como el juicio verbal o el ordinario. Hay mucha jurisprudencia que considera que no será necesario porque es un requisito que se establece para el procedimiento monitorio pero la redacción del artículo 553-47 del Libro V del Código Civil de Catalunya puede generar dudas porque habla en general de cualquier reclamación. Por tanto, lo mejor es realizarla no sólo porque puede ser la via para obtener el cobro sin necesidad de un procedimiento judicial sino también porque se evita que pueda haber una impugnación que prolongue el procedimiento.