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Costas judiciales en una Comunidad de Propietarios

En numerosas ocasiones nos encontramos que uno de

En numerosas ocasiones nos encontramos que uno de los copropietarios interpone una demanda contra la Comunidad de Propietarios y se produce una condena en costas. Ni la Ley del Código Civil de Cataluña ni la Ley de Propiedad Horizontal se pronuncian al respecto de esta cuestión. Nos podemos encontrar con que el resto de copropietarios o el Presidente de la Comunidad nos digan que la cuota que hay que aplicar para pagar estas costas judiciales también se tiene que incluir al copropietario que ha iniciado la demanda judicial o bien que ha sido demandado por la Comunidad.

Sentencias existentes

La primera cuestión que se nos plantea llegado el caso es si se trata de un gasto general y ya la jurisprudencia desde hace años se ha pronunciado en sentido contrario. Así las sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 1997  (RJ 1997, 5767) ,  5 de octubre de 1983  (RJ 1983, 5229),  23 de mayo de 1990  (RJ 1990, 3835) establecen que los gastos judiciales originados como consecuencia de un enfrentamiento entre la comunidad de propietarios y alguno de sus miembros, no tienen la consideración de gastos generales respecto del copropietario que se enfrenta a la comunidad.

En este sentido y delimitando las consideraciones sobre como tratar los gastos que tiene una Comunidad de Propietarios por unas costas judiciales es la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Civil, Sección1ª) nº 894/2011 de 30 noviembre. RJ 20123515. La sala establece que:

  1. Esta Sala ha declarado, como doctrina jurisprudencial que cuando la comunidad de propietarios se enfrenta judicialmente contra alguno de sus miembros, los desembolsos impuestos por la situación litigiosa no son gastos generales en relación a este pero sí respecto del resto de los integrantes de la comunidad de propietarios (STS de 24 de junio de 2011 [RCIP nº 1959/2007  (RJ 2011, 4777)  ], entre las más recientes).

Es decir, que no se debe incluir al copropietario con el que se litiga.

  • Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala reiteradamente ha declarado que son meramente anulables los acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios que supongan la infracción de algún precepto de la  LPH  ( RCL 1960, 1042 )  o de los estatutos de la comunidad de propietarios, y por lo tanto sometidos al plazo de caducidad de un año previsto en el  artículo 18.3 LPH. La calificación de nulidad radical o absoluta queda reservada para aquellos otros acuerdos que, por infringir cualquiera otra ley imperativa o prohibitiva no tenga establecido un efecto distinto para el caso de contravención o por ser contrarios a la moral o el orden público o por implicar un fraude de ley, hayan de ser conceptuados nulos de pleno derecho, conforme al párrafo 3.º del  artículo 6 CC ( LEG 1889, 27 ) y, por tanto, insubsanables por el transcurso del tiempo ( STS 18 de abril de 2007, [RC n.º 1317/2000 ], 10 de marzo de 2010 [RC n.º 1403/2006 ]).
  • La sentencia recurrida no ha vulnerado la doctrina referida a la naturaleza individualizable de los gastos de las costas procesales en los supuestos en los que exista conflicto entre la comunidad y uno de sus miembros, pues no es el análisis de esta cuestión jurídica la que expone para desestimar la demanda. Los razonamientos que configuran la base de su decisión se han centrado en que la acción dirigida contra el acuerdo de 2004 en el que se fijó la derrama extraordinaria, había caducado cuando se presentó la demanda origen de este pleito. Esta conclusión resulta plenamente acorde con la jurisprudencia de esta Sala, pues, pese a los argumentos que ofrece el recurrente, el acuerdo en el que se aprobó la derrama en cuestión no es nulo de pleno derecho pues no contraviene una norma imperativa o prohibitiva en los términos descritos en el  artículo 6 CC , sino que resulta contrario a la LPH, en concreto a su artículo 9.1.e ). Los gastos procesales que se iban a devengar por la actuación de la comunidad contra el recurrente, eran, conforme a la jurisprudencia anteriormente señalada, perfectamente individualizables. De este modo la parte recurrente debió haber impugnado el acuerdo dentro del año siguiente a su adopción o notificación, como fija el  artículo 18.3 LPH . Al haber formalizado demanda cuando ya había transcurrido más de un año desde la firmeza del acuerdo, la acción estaba, como declara la Audiencia Provincial, caducada.
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